martes, 1 de febrero de 2011
martes, 18 de enero de 2011
GUIA DE CLASES DE PROCESAL PENAL I
FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL
Proceso: se deriva del latín procesus, de proceder y en un sentido más restringido, el expediente, autos o legajo en que se restringen los actos de un juicio, cualquiera sea su naturaleza.
Se suele definir al Estado como aquella parte de la sociedad jurídicamente organizada, o como la organización jurídica de un pueblo dentro de un determinado territorio.
El Estado crea el orden jurídico mediante normas que regulen las relaciones individuales, lo mantiene y los restablece, y trata de satisfacer las necesidades de sus integrantes. Cada una de esas actividades está a cargo, respectivamente de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, independientes entre sí.
En un principio el individuo defendía el solo su propio derecho, y para asegurar el respeto de este fue necesario conferir al jefe, primero de la familia, y después del grupo, la facultad de administrar justicia, facultad que posteriormente paso al Rey, como un atributo personal, y finalmente al Estado.
Considerando el amplio campo en que se desenvuelve la función del Estado para la represión y prevención de la criminalidad, podemos distinguir e individualizar tres momentos fundamentales
a) en el 1° el legislador describe los delitos y fija las penas y las instituciones afines, el contenido de la ley penal no es más que una previsión general y abstracta de los delitos y penas, la ley procesal penal debe aplicarse en defensa de la sociedad cuando se ha infringido la ley.
b) la función penal se desenvuelve en el sentido de determinar la existencia de un delito, formulando la inculpación frente a un sujeto y declara más tarde la aplicación de la ley penal en el caso concreto, semejante proceder responde a la exigencia de que el derecho penal sea aplicado por órganos jurisdiccionales adecuados previamente designados por la ley, en nuestro país existen los juzgados de paz, instrucción y sentencia, dicha ley penal para defender a la sociedad tiene que aplicarse o actuarse ante hechos particulares y concretos que a primera vista aparecen como delitos, luego en un segundo momento la función penal se desenvuelve para determinar la existencia de un delito, y quienes son los responsables. El legislador dicta las normas que son las procesales, para que se apliquen por medio de órganos judiciales, los cuales han de intervenir en ese momento, realizándose el proceso penal con un juicio previo que finaliza con la declaración de culpabilidad o inocencia.
c) en el tercer momento el estado provee la ejecución de la condena y de la pena y demás instituciones semejantes, una vez que se ha aplicado el caso concreto de la ley penal por un juez.
El Derecho Penal en sentido objetivo: es el conjunto de normas que describen los delitos y establecen las penas; y en sentido subjetivo, la facultad de castigar, también llamado poder punitivo del estado.
CONCEPTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL.
Concepto de derecho procesal penal según Eugenio Florián: es el conjunto de normas jurídicas que regulan y disciplinan el proceso, sea en su conjunto, sea en los actos particulares que lo integran.
Concepto de derecho procesal penal según Guillermo Cabanellas: conjunto de actividades y formas mediante las cuales los órganos competentes preestablecidos en la ley observando ciertos requisitos, proveen juzgando la aplicación de la ley penal en caso concreto.
Concepto de derecho procesal penal: según este actor se denomina derecho procesal penal al conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso penal.
Concepto de derecho procesal penal según clariá olmedo es la disciplina jurídica reguladora de la efectiva realización del derecho penal, establecen los principios que gobiernan esa realización y determinan los órganos, la actividad y el procedimiento para actuar la ley penal sustantiva.
Resumiendo las anteriores definiciones cabe concluir que:
- Que el derecho procesal penal posibilita la actuación o aplicación en los casos concretos del derecho penal.
- Regula la función judicial tendiente a esa finalidad.
- Objeto fundamental de su conocimiento es el proceso penal en el cual se concentra toda esa actividad.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Normas constitucionales.
La ley procesal.
La costumbre, y
La jurisprudencia.
OBJETO DEL PROCESO PENAL: el objeto del proceso penal es la materia o tema sobre el que se discute el proceso mismo y se decide por el juez, y se subdivide en objeto principal y objeto accesorio.
El objeto principal o fundamental del proceso es una determinada relación de derecho penal, que surge de un hecho que se considera como delito. Y se desarrolla entre el estado y el individuo al cual se le atribuye el hecho, con el fin de que le sea aplicado a este último la ley.
Objeto accesorio es el que va arraigado con el objeto principal como por ejemplo, en el fallo a demás de la condena respectiva siempre va a la par una accesoria como la indemnización en materia civil.
Para Manzini,la finalidad específica del proceso penal es “la de obtener, mediante la intervención del Juez, la declaración de certeza, positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el ministerio público”, el contenido del proceso penal lo constituye entonces la declaración de certeza jurisdiccional de las condiciones que determinan, excluyen o modifican la realización de la pretensión punitiva del Estado.
FINES DEL PROCESO:
Los fines que tiene el proceso se pueden dividir en fines generales y fines específicos, los primeros se subdividen en mediatos e inmediatos.
El fin general mediato es decir el remoto del proceso penal se identifica con el derecho penal en cuanto está dirigido a la realización del mismo, que tiende a la defensa social, entendida en sentido amplio contra la delincuencia.
El fin general inmediato tiene relación a la aplicación de la ley penal en el caso concreto. En efecto el proceso penal sirve esencialmente para la actuación en un caso particular de la ley penal, la cual no contiene más previsiones abstractas. Por esto lo primero que se hace en el proceso es la investigación de que si el hecho constituye delito si ha sido cometido, en caso afirmativo, declarar la responsabilidad del acusado y determinar las consecuencias penales.
Los fines específicos se refieren más bien a la ordenación y desenvolvimiento del proceso y pueden por ello definirse como métodos que han de seguirse para la consecución del fin general inmediato.
RAMAS A FINES AL DERECHO PROCESAL PENAL
El derecho procesal penal es una rama del derecho Público, lo cual se presenta muy claro teniendo en cuenta dos extremos; en 1° lugar como veremos, objeto del proceso es la definición de una determinada relación de pena, esto es de una relación jurídica de carácter eminentemente público; en 2° lugar el proceso penal es un manifestación de la función jurisdiccional, la cual pertenece al estado y en cuyo ejercicio, mediante órganos propios el estado obro como soberano.
En mi carácter personal, Para mí todo derecho es por esencia público, por emanar directamente del estado y estar dirigido al interés general de una colectividad, y de acuerdo al contenido de las normas, el Derecho Público determina los órganos y funciones del estado, es por tanto a través del Derecho público que este crea el Órgano Judicial, y por ende este crea los Juzgados de paz, instrucción sentencia y cámaras penal.
El procedimiento penal está directamente relacionado con el derecho penal, ya que aquel representa la posibilidad de realización de este., sin el derecho penal no existiera el derecho procesal, ya que ambos se complementan.
También se relaciona con el derecho constitucional y administrativo, porque estos dos derechos estudian la organización y las funciones políticas y administrativas del estado.
Es a fin al procedimiento civil, porque ambos tienen por fin la realización de las relaciones jurídicas, si bien predominando en uno el derecho privado y en otro el público, pero la realización que existe entre ambos no es más que la simple semejanza o conformidad externa.
El procedimiento penal se auxilia de numerosas ciencias técnicas como la física, la química, y de otras particulares como la antropología criminal, la sicopatología forense, la medicina legal, y la psicología judicial.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESO PENAL
El derecho procesal es, desde el punto de vista científico, una de las más jóvenes, pero también de las más vigorosas ramas jurídicas. A una primera etapa que se ha llamado judicialista que corresponde a los jurisconsultos de la escuela de Bolonia (siglos XII y XIII), siguen los prácticos, cuya hegemonía perduró hasta comienzos del siglo XIX, es decir, hasta la codificación napoleónica, que separó, como antes lo hicieron por excepción el libro 1 del Liber ludiciorum (siglo VII), la Partida III para el proceso civil y el título 1 de la Partida Vil, para el penal (siglo XIII), la Constitutio Criminalis Carolina (siglo XVI) -que contiene el derecho penal desde el art. 104 al 180-, y las Ordenanzas de Luis XIV (siglo XVII), las normas procesales de las materiales. El ejemplo fue seguido por otros países y determinó el nacimiento de una nueva etapa en esta evolución: el procedimentalismo, que se limitó a estudiar la organización judicial, la competencia y el procedimiento, y que aún subsiste en algunas partes, especialmente en Francia.
En esas primeras épocas cabe señalar la- Summa de ludiciis, de Búlgaro, de principios del siglo XII, el Speculum iudiciale, de Guillermo Duranti, de fines del siglo XIII, y posteriormente en Italia la Practica iudiciaria, de Baldo; en Francia, Les coutumes de Beauvaisis, de Beaumanoir; en España, la Praxis tandem criminalis, civilis et canónica, de Juan Gutiérrez (Madrid, 1592), la Curia Philipica, de Hevia Bolaños (Lima, 1603), y la Instrucción política y práctica judicial, de Villadiego (Madrid, 1612)28. Cannignani trata los juicios criminales en el libro 11 de su Elementa iuris criminalis; Beccaria dedica algunos capítulos de su célebre libro De¡ delitti e delle pene (1764). al Juicio penal, atacando los abusos del sistema inquisitivo, Y aboga por uno mixto en, el cual se debía suprimir el tormento. Esos principios humanitarios son repetidos por Filangieri, Bentham, Montesquieu Voltaíre, Pagano, etc., Y triunfan en el terreno legislativo con la Revolución Francesa. Así se explica que por un decreto de 8-9 de octubre de 1789 se insistió en la abolición de la tortura, se dio publicidad al procedimiento y se permitió un defensor al acusado.
Por otro decreto del 16-29 de septiembre de 1791, bajo la influencia inglesa, se estableció el jurado de acusación y el juicio ante el cual el procedimiento era público y oral. El sistema de pruebas legales fue definitivamente eliminado por el decreto del 29 de septiembre - 21 de octubre de 1791.
El sistema mixto alcanzó su más elevada expresión en el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, difundiéndose a otras legislaciones, como el Código austriaco de 1873, el Reglamento del procedimiento penal del Imperio alemán, de 1877, el Código italiano de 1913, etc.
Finalmente, surgió el derecho procesal científico, cuyo punto de partida algunos sitúan en 1856, época en que apareció el trabajo de Windscheid La acción del derecho romano desde el punto de vista moderno, en el cual estableció la distinción entre acción y derecho por primera vez y otros en 1868, cuando Oscar von Bülow publicó en Giesen la Teoría de las excepciones y de los presupuestos procesas traducido a nuestro idioma en 1964, sosteniendo que existe una relación jurídica en el proceso, lo mismo que kohler en 1888 con su obra El proceso como relación jurídica. También cabe mencionar el libro de Wach La acción declarativa, publicado en 1885, donde se sostiene la autonomita de la acción.
Sin duda alguna, la historia del proceso penal es en el fondo la lucha por el predominio del sistema acusatorio o inquisitivo, y esa historia está íntimamente ligada con la organización de cada país.
Los códigos religiosos tienen muchas disposiciones de derecho penal, pero no de derecho procesal, como ocurre con el Código de Hammurabi, en las leyes de Manú, tan solo se reglamente ampliamente la prueba testimonial (libro VIII,).
EL LIBRO DE JOSUÉ, EN LA Biblia, distingue los tribunales superiores e inferiores (capítulos 20, 5 y 6). En Egipto la escritura caracterizaba los actos de procedimiento, el que tenía escasa importancia. Entre los hebreos, el tribunal supremo se llamaba Sanedrín, y lo componían 71 jueces, a quienes presidía el sumo sacerdote; actuaban con un procedimiento público sumario y oral.
PROCESO PENAL GRIEGO: Los ciudadanos tomaban parte en el proceso penal, que era oral y público. En este país la asamblea del pueblo tenía poderes sobre los demás tribunales e intervenía especialmente en los delitos políticos. El Areópago, cuyos miembros eran más o menos 50, deliberaba de noche y tenían competencia limitada a pocos delitos sancionados con pena de muerte: homicidio premeditado, envenenamiento, incendio, etc. Cincuenta y un personas sorteadas anualmente entre los senadores, componían el tribunal de los Esphetas, para homicidios voluntarios y no premeditados. En la plaza pública, bajo el sol, de donde deriva su nombre, funcionaba el tribunal de los Heliastas, compuesto 6.000 ciudadanos de 30 años de edad, buena reputación y que no fuesen deudores del tesoro público, que anualmente eran elegidos a la suerte, y que se dividían en 10 secciones para las distintas clases de causas. Los Heliastas intervenían en los juicios criminales no reservados al Areópago o a los Esphetas.
PROCESO PENAL Romano: alcanza un alto grado de desarrollo y elaboro elementos de los cuales algunos son hoy todavía patrimonio del proceso penal, como por Ej. las pruebas, el tipo de proceso acusatorio.
En lo que se refiere al proceso civil . primero el rey, después los cónsules y por último el pretor, administraban justicia. La Primera parte del juicio era oral Y se seguía ante el magistrado (in iure), y la segunda ante el juez (in iudicium), que era designado Por los integrantes, 0 SI no por el magistrado, y que dictaba sentencia una vez producida la Prueba. Viene después en la República un nuevo período, que se llamó el del Procedimiento formulario, así como el anterior, bajo la monarquía, fue denominado de las Iegis acciones". En este segundo periodo fueron suprimidas las acciones de la ley, que eran cinco: la "actio sacramenti, la pignoris capio, la iudicis postulatio, la manus injectio y la condictio . También fueron suprimidos los gestos sacramentales de los litigantes, y los testigos. Finalmente viene una tercera y nueva etapa en el Imperio: la del procedimiento extraordinario, en la que desapareció la división de la instancia en "iure" o "in iudiciurn", dejando de ser oral el procedimiento.
Con respecto al proceso penal, en Roma también se distinguió entre delitos públicos y privados, y en un comienzo el rey ejercía la jurisdicción penal, sólo con asistencia del Senado, o delegándola a los decenviros o "quaejtores. Había dos clases de procedimientos: "iuditia privat y "iuditia publica", que tenía dos formas, la "cognitio" y la 'accusatio'. El primero estaba reservado al padre, “Pater Familias", en razón del amplio concepto de la "Patria Potestas, y el segundo, en una de sus formas., la "cognitio". se hacía ante un magistrado, "quaestor", con un trámite previo ante él y se iniciaba con la "quaestio' o pregunta al acusado. La sentencia podía ser objeto de apelación ante los comicios centuriados, mediante la 'provocatio ad populum, que sólo procedía si aquél era ciudadano y varón. en este tipo de proceso ("cognitio"), el más antiguo, el magistrado actuaba de oficio y con amplios poderes, representando a la comunidad, sin que estuviese reglamentado el procedimiento.
Proceso Canónico: la iglesia que elaboro un cuerpo propio de derecho penal, constituye también un tipo especial de proceso, que trazados primero sobre los elementos imperecedores del proceso romano, adquiere después una fisonomía propia, la iglesia fue quien construyo y fijo el tipo de proceso inquisitorio.
Proceso Penal común: sobre los elementos romanos y canónicos nace y se desenvuelve en Italia el proceso penal común, el cual se difunde rápidamente fuera de Italia, en Alemania se refleja en la “ constitutio criminalis carolina de 1532; y se refleja también “en la ordonnance crimnelle de Luis XIV de 1676. era un tipo de proceso predominantemente inquisitivo.
Proceso Reformado: este nace a finales del siglo 18 en Inglaterra, que ofrece un tipo particular de proceso con la institución del jurado, aquí ya no es solo el juez el encargado de pronunciar sentencia, si no que se instituye el famoso tribunal de conciencia.
LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
Definición de Acusar: imputar a uno algún delito o cosa vituperable; exponer definitivamente en juicio los cargos contre el acusado y las pruebas del mismo.
Sistema Acusatorio: históricamente nace en Grecia, cuando está en la última etapa de su esplendor, se basaba en que las funciones de las partes eran independientes, un acusador, un defensor y el juez; luego es retomado por el imperio romano, que lo perfecciona con la introducción de la oralidad, publicidad y contradicción, en esa época en roma no podía iniciarse un proceso penal sin acusador, es decir sin un ciudadano que se erigiese en representación de la colectividad ofendida, era tan así de que si el ofendido no encontraba acusador el delito quedaba impune, ya que el proceso penal acusatorio en roma no operaba de oficio.
Concepto de inquirir: indagar o examinar cuidadosamente una cosa.
Sistema Inquisitorio: surge cuando por los cambios políticos desaparecieron las circunstancias que mantenían la forma acusatoria, que cae en desuso en el siglo XV, la nueva forma nace especialmente por obra de la iglesia, tuvo su iniciación bajo Inocencio III, la cual da lugar a un proceso unilateral de un juez, con actividad multiforme, las tres funciones están concentradas en manos de una misma persona que es el juez.
Fueron cuatro las jurisdicciones que más se acentuaron con el, proceso inquisitivo:
- Jurisdicción Real, la cual era ejercida por el rey directamente.
- Jurisdicción Eclesiástica, que se va ampliando paulatinamente tanto en razón de la persona como de la materia, entendiendo principalmente en el delito de herejía, y otros que por diversos motivos se consideraban espirituales, relacionados con los artículos de fe (usura, perjurio, adulterio, sacrilegio) esta jurisdicción que primeramente era ejercida por el obispo, en el curso del siglo 13 fue atribuida al tribunal de la inquisición o santo oficio.
- Jurisdicción Señorial, ejercida dentro del ámbito de sus territorios, tanto en materia civil como penal por los príncipes, duques, y otros grandes señores ejercidas directamente por ellos o por jueces designados por ellos mismos.
- Jurisdicción municipal, en asuntos que se reservaba para si el municipio, con sus jueces alcaldes, con competencia en ciertos delitos relacionados con la cosa pública.
El sistema inquisitivo responde pues a una verdadera necesidad social, ya que su objetivo era que los delitos no quedaran impugnes, ya que si el acusador no quería proseguir la acusación, debía el juez continuarla de oficio y castigar al acusador.
Sistema Mixto: tuvo su origen y su primera aplicación en Francia en la revolución francesa, al constituirse la asamblea constituyente esta erigió las bases para una nueva forma que dividía al proceso en dos fases:
1. La de instrucción, la cual realizaba todo en secreto por un juez; y
2. el juicio oral, en donde todas las actuaciones se realizaban públicamente ante el tribunal con la contradicción de la acusación y la defensa, con el control de la publicidad, esta forma fue llevada a la realidad en el código de instruction criminelle de Napoleón de 1808.
En este sistema se da la novedad de que la acción penal era ejercida por el Ministerio público fiscal que se le consideraba como representante del pueblo y de la sociedad, mientras que la acción civil la ejerce el ofendido.
Este sistema se extendió en Europa continental influyendo en otros códigos de la época, y en América Latina. Para Florián el Código Italiano de 1930, redactado por Manzini recoge el sistema procesal clásico, le introduce algunos cambios y ese cuerpo legal que sirve de base al Código Procesal Penal de la Provincia de Argentina de 1933, el cual fue el primer código procesal penal de carácter mixto que se promulgo en Latinoamérica, el cual este a su vez fue tomado como modelo del código costarricense de 1975.
UBICACIÓN DEL MODELO DEL CÓDIGO PENAL DE 1974, DEL DE 1998 Y EL ACTUAL: El código penal de 1974 estaba regido por el sistema inquisitivo, fueron muchas las deficiencias que influyeron en la decadencia de este tipo de sistema en nuestro país las cuales a continuación detallo:
a) la desnaturalización del proceso penal. Esté de acuerdo al código de 1974 no era un verdadero juicio, ya que contradecía la constitución de la República de 1983, (art. 12 inc. 1° Cn.), puesto que en su fase contradictoria no se producía prueba alguna sino que en la inmensa mayoría de los casos, se incorporaba la prueba recogida durante la instrucción, y muchas veces solo la prueba recabada durante las primeras diligencias. Esta prueba generalmente se producía sin control de las partes, sin publicidad ni inmediación.
b) El predomino de la escritura producía un alto grado de delegación ilegal de funciones por parte de algunos jueces. En los juzgados con competencia penal, con cierta frecuencia se puede observar que los auxiliares son tan jueces como los funcionarios que tienen esa calidad; y desarrollaban actividades propias del juez, que posteriormente eran avaladas por este. Esta anómala delegación de funciones fue provocada por el gran número de casos investigados por los jueces y favorecido por el predominio de la escritura en el procedimiento.
C) la detención provisional a contrario de lo que ordena la Constitución en sus arts. 11 inc. 1° y 12 inc. 2°, era la regla del proceso penal de 1974. Estudios estadísticos realizados por instituciones jurídicas internacionales situaban a El Salvador entre los países con mayor porcentaje de personas detenidas sin sentencia. Dando lugar a una situación anormal de funcionamiento del sistema penitenciario. Art. 27 inc. 3°, dando lugar a esto al hacinamiento carcelario, no cumpliendo el rol de la reinserción social.
d) no existió una verdadera defensa material ni defensa técnica del imputado. Art. 12 inc. 1° Cn. La institución de rebeldía del imputado llego hasta los extremos de permitir la condena de imputados ausentes. La figura de la defensoría de oficio, era un mero ropaje para encubrir la real indefensión del imputado.
e) la lentitud de los procesos llego a ser lo normal y corriente del código de 1974. Casi todos los plazos legales resultaron superados con exceso sin llegar a importar el tiempo de detención que tuvieran los imputados. Como resultante entre otros factores, de la sobrecarga de trabajo, el excesivo formalismo propiciado por la escrituriedad del procedimiento.
f) el proceso penal de 1974 daba lugar a que se quebrantara la imparcialidad judicial, considerando que en muchos casos un mismo juez es el instructor, el que recoge la prueba exigiéndosele en esta tarea la mayor diligencia, y el al mismo tiempo el que dictaba la sentencia, la cual generalmente era condenatoria.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1998
Dicho código procesal penal entro en vigencia el día 20 de abril de 1998, fue creado con el objeto de convertir el proceso penal en un proceso sencillo, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales y de los principios procesales. Fue un código futurista y bautizado por muchos como demasiado garantista para el infractor de los hechos punibles, fue el código procesal penal que más reformas le hicieron con un total de 362, siendo el artículo 15 de dicho código al que más le hicieron con un total de 51.
CÓDIGO PROCESAL PENAL ACTUAL
Las garantías esenciales del debido proceso que se establecen en el código procesal penal actual son:
- La necesidad de un juicio oral y público.
- El derecho a la presunción de inocencia, y
- La inviolabilidad de la defensa en juicio.
Este sistema acusatorio se basa en el principio de nemo iudex sine actore que significa como el ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESAL PENAL
A estas alturas es indiscutible el carácter normativo de la constitución, y la vinculatoriedad y obligatoriedad de las normas constitucionales para todos los poderes públicos. Se afirma además que la constitución tiene una función integradora, en tanto que es un producto de un consenso democrático de distintos grupos sociales y de poder, surgido en un momento determinado, con pretensión de que tal Constitución sea vigente y permanente.
De tal forma que las normas constitucionales son producto de un consenso democrático, y dentro del constitucionalismo contemporáneo, se parte de la idea de que toda sociedad en la cual no esté asegurado la garantía de los derechos y determinada la separación de poderes, carece de Constitución, pero sobre todo, porque se parte que el control de los poderes públicos, constituye una idea inseparable al concepto de Constitución.
Se parte, pues que la Constitución plantea limites al ejercicio del poder penal; limites materiales, formales genérico-valorativos, siendo tales limites no solo los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana, sino que además, a ciertas garantías que la Constitución plantea respecto al ejercicio del ius puniendi.
Al respecto Alberto Binder en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal. Págs. De la 109, a la 204, clasifica tales garantías constitucionales en cuatro grandes bloques, como son las garantías básicas
( juicio previo y presunción de inocencia), las que impiden la manipulación arbitraria del proceso, ( legalidad del proceso, juez natural, independencia e imparcialidad, inviolabilidad de la defensa, ne bis in ídem), las que limitan el poder del estado de recolectar información( prohibición de la tortura, derecho a no declarar contra si mismo, inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad de las comunicaciones), y las que limitan el uso de la fuerza durante el proceso penal( excepcionalidad de la detención provisional o prisión preventiva).
Según los grandes juristas las garantías fundamentales que debe de tener el proceso penal son: la garantía del Juicio Previo, la Presunción de inocencia, y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
JUICIO PREVIO
Esta garantía se encuentra regulado en el art. 11 de la Cn. Y el art. 1 Pr.Pn.
Esta garantía Lleva arraigado dos principios básicos que son:
a) El Principio de Jurisdiccionalidad:
La imposición de una pena o la aplicación de una medida de seguridad, está determinado al órgano Jurisdiccional, el juicio previo que establece la Cn en el art. 11 es el realizado por los jueces y tribunales competentes en razón de la materia, y no por cualquier otra autoridad, ya que no se concibe la imposición de una pena o la aplicación de una medida de seguridad sino en virtud de una sentencia judicial. es decir el poder punitivo del estado está limitado exclusivamente para el órgano judicial, en el esquema de división de poderes que es característico de un verdadero estado de derecho, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales el ejercicio de la potestad punitiva estatal, ni el órgano ejecutivo ni el legislativo pueden declarar la existencia de un delito art. 14 Cn.
La noción de juicio previo tiene un doble sentido, como sinónimo de proceso penal y como sinónimo de sentencia judicial, por ello puede decirse que la principal garantía procesal es la Jurisdiccionalidad expresada en el axioma “ nulla poena sine iuditio” que significa que el proceso judicial es el único medio legítimo para la realización penal. De tal modo que la estricta legalidad en la definición de los delitos y en la determinación de las penas se complementa con la estricta Jurisdiccionalidad en su aplicación. El derecho penal y su consecuencia la pena solo puede ser aplicado por los tribunales y únicamente pueden hacerlo a través del proceso.
b) La garantía de juicio previo como proceso debido:
Si la pena solo puede ser aplicada por los tribunales mediante la sentencia firme de condena, estos deben de utilizar el medio que es el proceso, para imponer penas. La reacción penal no es inmediata a la comisión de un delito, sino que exige que se desarrolle un procedimiento regular dirigido a verificar la imputación. El procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es cualquier proceso, ha de tratarse de un procedimiento jurídico regulado en la ley y acorde con los derechos individuales que se reconocen en la constitución, es decir un proceso recto y equitativo, el que es debido con mayor precisión en un juicio oral y público, llevado a cabo a través de un proceso acusatorio.
Por ello puede decirse que el mandato superior del derecho procesal penal en su totalidad se concreta en la idea de un proceso justo, recto o equitativo, garantizando que nadie puede ser librado de la vida, la libertad, o la propiedad sino en virtud de la garantía de un proceso con las formalidades legales necesarias, es decir de un proceso previo, pero no cualquier proceso, sino un proceso jurisdiccional, correcto o equitativo.
El principio de Jurisdiccionalidad presupone un modelo de enjuiciamiento, el acusatorio de corte liberal, se dice que es acusatorio todo sistema procesal que concibe al juez como sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a quien compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. El juez es independiente de cualquier voluntad ajena a la ley. Art. 173.2 Cn.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Se encuentra regulado en el art. 12 de la Cn. Y 6 del Pr.Pn.
El principio de Jurisdiccionalidad al exigir que no exista culpa sin juicio postula la presunción de inocencia del imputado, hasta que su culpabilidad sea establecida según la ley. La presunción de inocencia es en ese sentido, la primera y más importante derivación del principio de Jurisdiccionalidad, que se expresa en el mandato Constitucional de quien nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia obtenida en juicio.
Se trata de una garantía constitucional que se consagra en el art. 12 Cn. La constitución con esta garantía impide que se trate como si fuere culpable a la persona a la que se le atribuye un hecho delictivo, o lo que es lo mismo, toda persona inculpada ha de ser tratada como inocente hasta que su culpabilidad resulte establecida conforme a la ley.
El correcto entendimiento de esta garantía no lleva a poner de relieve que, a través de ella, no se afirma que el imputado sea inocente, sino que debe ser tratado como tal mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su culpabilidad. Este es el sentido originario de la presunción de inocencia, a partir del cual se construye un modelo procesal penal, el acusatorio de corte liberal, cuyo objetivo fundamental es establecer un conjunto de garantías frente a la acción punitiva estatal; la más importante la garantía de libertad que se expresa en la cláusula de que ningún inocente será sometido a un castigo injusto e, incluso, que no se obtendrá la condena del mismo culpable a costa de su dignidad personal. Por eso el proceso penal se inspira en la idea de proteger al ciudadano inocente, como elemento estructurador de todo sistema penal.
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA
La inviolabilidad de la defensa pude ser material, y técnica.
DEFENSA MATERIAL: consiste en la facultad del imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y de formular todas las peticiones y observaciones que considere oportuna. La defensa material o autodefensa, está regulado en el art. 10 inciso 2°, 81 del Pr.Pn. y en los arts. 11 y 12 de la Cn.
El imputado en el ejercicio del derecho de defensa material posee las siguientes facultades concretas:
· Disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. art. 14.3 (del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
· Elegir libremente a uno o varios abogados, si no tuviere los fondos económicos necesarios deberá de ser proveído de un defensor gratuito. Arts. 99 y 101 del Pr.Pn.
· Ejercer personalmente la defensa técnica en el caso que tuviese la condición de abogado. Art. 98. Inciso 3ero Pr.Pn.
· Libre elección de un traductor o intérprete que lo auxilie en todos los actos necesarios para su defensa, en el supuesto que no comprende el idioma español, ósea sordomudo. Art. 134 Inciso 2°. Pr.Pn.
· Elección de mandatario con poder especial en las causas por delitos por acción privada, que le pueda representar y suplir para todo efecto en el proceso. Art. 103. Pr.Pn.
· Derecho a abstenerse de declarar y a no declarar contra sí mismo, arts. 82 #5 y 381 Pr.Pn..
· Derecho a que se le reciba declaración indagatoria sobre los hechos. Art.92. Pr.Pn.
· Elección de asistentes no letrados y de consultores técnicos, en funciones de colaboradores y auxiliares de la defensa técnica y del propio imputado. Art. 127 y 128 Pr.Pn.
· Derecho a intervenir personalmente en los registros de reconocimiento, reconstrucciones, exámenes periciales e inspecciones, salvo que, excepcionalmente, no sea posible la citación anticipada por peligro de pérdida de elementos de prueba. Arts. 305 y 306 Pr. Pn.
· Derecho a estar presentes en las declaraciones testifícales que tengan valor de prueba anticipada en el juicio oral. Art185. Pr.Pn., pudiendo interrogar personalmente al testigo.
· Derecho a formular todas las peticiones y observaciones que considere oportunas. Art. 81.Pr.Pn., a proponer diligencias en cualquier momento durante el desarrollo de la instrucción. Art. 308, a requerir la práctica de medios de prueba. Art. 90 y 92 Pr. Pn., a dictar su declaración y a consultar a su defensor antes de comenzarla y durante la misma.
· Derecho a estar presente en la Audiencia Inicial. Art. 298 y Preliminar. Art. 361, así como en el juicio oral. Arts 367, 368 y 37.5 Pr.Pn.
· Derecho a la última palabra antes de declararse concluso el juicio para deliberación y sentencia. Art. 391, ultimo inciso. Pr.Pn.
· Derecho a interponer recursos por sí mismos y a desistir de los deducidos por el propio imputado o por su defensor. Arts. 452, 458. El imputado podrá interponer verbalmente el recurso de apelación en el acto de la notificación respectiva y adherirse al recurso de la parte contraria. Art. 454 Pr.Pn.
LA DEFENSA TÉCNICA: está regulada en el art. 12 inciso segundo de la Cn. Y en el art. 10.Pr.Pn.
El art. 12, inc. 2° Cn. Garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia ( policía, Fiscalia) y en los procesos judiciales. Por su parte el art. 98. Pr.Pn. extiende la titularidad del derecho de asistencia y defensa de un abogado tanto al imputado detenido como al no detenido, estableciendo que ambos pueden nombrar defensor o pedir que se les nombre un defensor público en cualquier estado de la investigación y del juicio, incluyendo la fase de ejecución de la sentencia.
Características esenciales de la defensa técnica en nuestra legislación:
a) el nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidad alguna, pudiendo ser nombrado defensor por el representante legal del imputado, su cónyuge, compañero de vida, adoptante, adoptado y los parientes en el grado que establezca la ley. Art. 96. Pr.Pn.
b) Número de defensores, el imputado podrá nombrar los defensores que estime conveniente. Art. 99. Pr.Pn.
c) ejercicio de la defensa técnica por él, propio imputado, si este fuera abogado. Art.98 inciso ultimo.
d) Obligatoriedad el defensor puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, pero una vez aceptado se convierte en obligatorio Art. 100. Pr. Pn., excepto si existiera una excusa atendible.
e) Defensa pública, en garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio, se ha de nombrar un defensor público cuando el imputado carezca de defensor particular.
f) Defensa común se garantiza el nombramiento de un defensor común para varios imputados, siempre que no exista incompatibilidad. Art. 102. Pr. Pn.
PRINCIPIOS QUE IMPIDEN LA MANIPULACIÓN ARBITRARIA DEL PROCESO PENAL:
El Juez Natural
La independencia judicial
ne bis in idem.
EL JUEZ NATURAL: Se encuentra regulado en los arts. 15 y 172 Cn. y art 3 Pr.Pn. es una garantía constitucional de que el juez que ha de conocer del caso sea el predeterminado por la ley, pero dicho juez debe de estar instituido con anterioridad a la realización del hecho punible, nuestra legislación procesal penal prohíbe la atribución de los llamados jueces especiales, El juez legalmente predeterminado, no puede ser otro que el juez territorial.
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: se encuentra regulada en los arts. 172 inc. 3º Cn. y en el art. 3 del Pr.Pn. se dice que la noción de imparcialidad aplicada a la caracterización de la tarea del juez se debe a que este no siendo parte en el litigio debe de resolver sin interés personal alguno, es decir sin perjuicio a los litigantes y a la materia que juzga. Por ello su única sumisión admisible es a las normas que integran el ordenamiento jurídico, es decir la constitución y las leyes secundarias. Pues se menciona que la finalidad del juez es la búsqueda de la verdad y la tutela de los derechos fundamentales. Cuando se considera que el juez viola el principio de la imparcialidad se puede proceder a su recusación art. 66 Pr.Pn.
NE BIS IN IDEM. Art. 11 parte final de la Cn, y 9 del Pr Pn.. Es un principio constitucional de garantizar que nadie puede ser enjuiciado dos veces por la misma causa. Este principio constitucional debe de verse desde dos puntos de vista: 1º de que si alguien ya fue absuelto o condenado por un mismo hecho, es decir si ya hubo sentencia debe de alegarse la excepción de cosa juzgada art. 312.4. Pr. Pn. Y 2ª si se intenta procesar a alguien que ya se está procesando por un mismo hecho existe litispendencia, la cual dará lugar a una cuestión de competencia, pues solo el tribunal que resulte competente continuara conociendo del proceso.
Litispendencia concepto: según Eduardo Pallares en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil Tomo I, Editorial porrua, páginas 553, y 554, es el estado del litigio que se halla pendiente de resolución ante un tribunal, o el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoriada. La finalidad de la litispendencia es excluir un segundo proceso y no acumularlo, si no que se archive, para que se sustancien juntos en una misma sentencia.
Según Víctor De Santo en su obra titulada diccionario de Derecho Procesal, Pag. 223, Litispendencia es: el juicio pendiente, es decir en trámite, por no haber recaído sentencia firme.
PRINCIPIOS QUE LIMITAN LA FACULTA DEL ESTADO PARA RECOLECTAR INFORMACION:
a) El derecho de no declarar contra uno mismo. Art. 12 inc 2º y 3º Cn y 82.5 Pr Pn..
b) inviolabilidad del domicilio art. 19 y 20 Cn. y 195 Pr Pn. inviolabilidad de las comunicaciones y registros privados. Art. 24 Cn., con la salvedad de la excepción a la regla de conformidad a lo establecido en la Ley Especial para la intervenciones telefónicas
c) prohibición de la tortura. Art. 2 y 27 inc 1º Cn.y 93 inciso Pr Pn.
EL DERECHO A NO DECLARAR CONTRA UNO MISMO: es una potestad procesal que tiene el imputado de defenderse, porque su declaración pude ser tomada como prueba en su contra, y no es el que tiene que probar los hechos que se le atribuyen, si no que esa función es exclusiva del ministerio público a través de la Fiscalía, en virtud de la carga acusatoria de la prueba onus probandi Lo cual se plasma en el art. 5 Pr.Pn. y el art. 12 inc 2° y 3° Cn.
Lo que se pretende al darle la potestad de declarar o no al imputado es de evitar toda clase de arbitrariedad por parte de la policía o de la Fiscalía para la obtención de la información de cargo en ausencia de otra actividad de investigación que comprometa otros métodos probatorios, es decir lo que se está evitando es obtener de su persona la confesión como elemento majestuosa de prueba de cargo. Art. 92. inc3° y 93. Pr.Pn.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, DE LAS COMUNICACIONES Y REGISTROS PRIVADOS.
Domicilio Concepto: domicilio viene del latín domus-colo, que significa habitar una casa, el concepto legal de domicilio es el de lugar constituido especialmente para oír notificaciones, citaciones y emplazamientos en un litigio.
INVIOLABILIDAD DE LA MORADA: se encuentra regulado en los arts. 19 y 20 Cn. Y 192 Pr.Pn. es un principio constitucional que garantiza que el domicilio es inviolable y solo se pude ingresar a ella por cuatro circunstancias que a continuación se detallan:
a) Por consentimiento de la persona que la habita, que no necesariamente debe de ser el propietario o cualquier otra persona con derechos sobre el bien inmueble que se trate.
b) Por Mandato Judicial, lo cual comprende los casos relacionados con la averiguación de delitos.
c) Por flagrante delito, cuando el delincuente ha sido sorprendido in fraganti, esto, es hallada en el acto mismo de cometer el delito o inmediatamente después. Así mismo, cuando exista un peligro inminente de la perpetración de un delito.
d) Por el grave riesgo de las personas, lo cual comprende los casos de incendio, u otros análogos así como los relacionados con la protección de la salud de los habitantes y vecinos.
El art. 195 Pr. Pn. Establece los casos en que se puede proceder a realizar un allanamiento sin orden judicial.
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES: se encuentra regulados en los arts. 2 inc 2° y 24 Cn. y 1 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones; comprende tanto la correspondencia como la conversación telefónica, lo que se pretende garantizar con este principio es el derecho a la privacidad que tiene toda persona. La conversación telefónica es un medio de comunicación privado, y por que su administración es un servicio público debe de rodearse de las máximas garantías. Con ese propósito se incluye la prohibición de interferir e intervenir las conversaciones telefónicas, con la excepción a la regla cuando lo autorice un juez de conformidad a lo señalado en el art 8 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones. La violación de esta prohibición por parte de los particulares, funcionarios o empleados públicos conlleva a responsabilidad penal la cual se encuentra regulada en los arts.184, 185,301, 302. del C.Pn.
PROHIBICIÓN DE LA TORTURA: arts. 2 inc 1ª y 27 inc 2° Cn. Y 275 numeral 3º, y 93 inc 2º. Pr.Pn. La tortura puede ser de forma física como de carácter psicológica. El común denominador de la utilización de los métodos de tortura es de vulnerar la voluntad del imputado para asumir la responsabilidad de los hechos sobre los cuales es señalado, es una autodeterminación conminada para que confiese. Se afirma que históricamente han sido los métodos más utilizados para obtener la confesión del imputado, sobre todo en el proceso inquisitivo en donde la confesión era la reina de las pruebas. Armijo Sancho, Gilbert. En su obra Garantía Constitucionales, prueba ilícita, Pág. 215. Señala que la utilización de la tortura como método para la obtención de la confesión del imputado tuvo su iniciación en la inquisición, donde se ocuparon los métodos más crueles y salvajes para el logra de dicho fin. Tenían la nefasta idea que entre más sufriera el imputado más pronto seria salvo de sus pecados.
En el proceso penal acusatorio que rige nuestro sistema de justicia es prohibido todo intento de tortura, y se encuentra tipificado como delito, art. 297 Pn.
EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN: La Acción penal, concepto: según José David Campos Ventura, en su obra “ Ensayos Doctrinarios, nuevo Código Procesal Penal, Pág. 138, dice que es aquella actividad encaminada a requerir la decisión justa del órgano Jurisdiccional sobre una noticia de delito, para que en el momento que corresponda se declare la existencia o inexistencia del derecho punitivo, o en dado caso se anticipe la solución del caso de conformidad a las reglas y alternativas previstas en el ordenamiento jurídico.
En cambio Fenech en su obra Curso Elemental de Derecho Procesal, (Barcelona-1945) Pág. 389, en la cual menciona que con la acción penal no se hace valer el derecho de castigar del Estado, ni una pretensión punitiva, sino la pretensión meramente procesal, para que mediante la intervención y decisión del órgano jurisdiccional, se declaren las circunstancias a que se han hecho referencia y se establezcan los correspondientes efectos jurídicos, de tal manera que el interés quede satisfecho, incluso cuando el tribunal absuelva al imputado.
En definitiva el ius puniendi corresponde exclusivamente al estado, que es el único que lo puede ejercitar a través del órgano jurisdiccional, lo que significa que los ciudadanos no disponen del derecho de penar, y que por lo tanto, queda totalmente prohibida la auto tutela privada.
Caracteres de la acción penal:
a) Publicidad, la acción penal es pública, dado que una vez que el estado prohíbe la tutela privada, asume la función de averiguar y perseguir los delitos, a través de un órgano especializado para ese fin como el Ministerio Público.
b) Oficialidad: característica que viene a significar que cometido un delito de acción pública la Fiscalía tiene la obligación de investigarlo y promover la acción de la justicia, sin necesidad de requerimiento alguno de parte de los particulares afectados por la infracción penal, en tanto que exista el interés social de que el estado ejerza el ius puniendi en contra de quienes atenten con los derechos o valores constitucionales. Art. 17. Pr. Pn.
c) La Obligatoriedad: se dice que todo sistema procesal se rige por el principio de legalidad u obligatoriedad, cuando el proceso ha de incoarse necesariamente ante la sospecha de la comisión de cualquier delito, esto significa que la Fiscalía tan pronto tenga la noticia de un hecho delictivo u notitia crimines, después de practicar las eventuales indagaciones preliminares, deberá de iniciar la acción penal, y no puede una vez iniciada dejar de cumplir todos los actos consiguientes a la acción penal.
d) Irrevocabilidad: con este término se hace referencia a la característica de la acción penal, consiste en que una vez que la misma es ejercitada no puede quedar sin efecto, suspendiéndose, interrumpiéndose o extinguiéndose, sino en los casos expresamente señalados por la ley. No obstante como excepción, se admite la revocatoria de la instancia particular, en los casos de los delitos que dependen de ella. Art. 31.7 y 40. Pr.Pn.
e) Indivisibilidad: significa que la acción penal ha de ejercitarse contra todos los copartícipes en el hecho delictivo, sin que quepa la exclusión de algunos de ellos. En ese sentido, La instancia particular permite la persecución de todos los participes, sin limitación alguna”. La circunstancia de que la querella se dirija contra una sola persona, no impide que el proceso se siga contra otros participes en el hecho delictivo.
CLASES DE ACCIONES PENALES.
Vélez Mariconde Alfredo en su obra “Derecho procesal Penal” tomo I, califica a las acciones penales en públicas y privadas, subdividiendo a las públicas en acciones promovibles de oficio, y acciones promovibles a instancia de parte.
Esto no significa, sin embargo que la acción penal; como antes lo hemos señalado, no sea siempre pública, sino que se hace referencia a los requisitos de procesabilidad que condicionan la apertura y prosecución del Proceso Penal, pues en determinados ilícitos, so pena de nulidad el ejercicio de la acción penal exige la previa instancia particular o acción privada. Arts. 27 y 28. Pr.Pn.
En ese sentido el art. 246.3 del Pr.Pn. señal que el proceso penal será nulo absolutamente en los casos de “ falta de acusación o falta de capacidad de acusar en los delitos de acción privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por acción pública dependiente de instancia particular.
El art. 17 Pr. Pn señala que la acción penal se ejercitara de los siguientes modos: 1) Acción pública; 2) Acción pública previa instancia particular, y 3) Acción privada.
ACCIÓN PÚBLICA: es la regla general, corresponde a la Fiscalía de la República, tratándose de delitos perseguibles de oficio. Art. 17 Pr.Pn. y constituye indeclinable obligación legal, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho punible de tales características. art. 270 Pr.Pn., por otra parte constituye también obligación legal de cualquier ciudadano la de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la República, de la policía o del Juez de Paz, la perpetración de cualquier delito de acción pública, que presenciare art. 261 y 265 Pr. Pn.
La policía por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública. La propia naturaleza de los ilícitos perseguibles de oficio determina que el estado, como consecuencia del indiscutible interés público que conlleva la persecución y castigo de estos ilícitos, por ser los que más gravemente atentan a los valores en los que se asienta la convivencia social, no deja en manos de los particulares la posibilidad de desencadenar los mecanismos que ponen en marcha la maquinaria de la justicia penal.
DENUNCIA:
Definición de denuncia de acuerdo a Raúl Goldstein es: el acto de poner en conocimiento del funcionario competente la existencia de un hecho punible, con el fin de informar y excitar a la autoridad judicial, para que proceda a la averiguación y comprobación del hecho delincuencial y de su naturaleza jurídica. Por mi parte defino la denuncia como el acto por medio del cual una persona lleva a conocimiento del Juez competente, Fiscalía General de la República o Policía Nacional Civil, la noticia de un hecho que constituye delito.
REQUERIMIENTO FISCAL: Henri Capitán lo define como el acto por el cual el Ministerio Público solicita al juez la aplicación de la ley respecto de un individuo que es objeto de un proceso criminal. Considero que el Requerimiento Fiscal consiste en el acto por medio del Cual La Fiscalía General de la República, al tener conocimiento de que el hecho investigado constituye delito, y al haber recabado las pruebas necesarias solicita al juez la iniciación del proceso penal en contra de la persona que infringió la ley.
QUERELLA:
Definición de Querella según Víctor de Santo: acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo o sus representantes legales.
Definición según la exposición de motivos del Código Procesal Penal. El querellante es el ofendido por un delito de acción pública que se presenta con la solicitud formal de que se le tenga por parte, para actuar dentro del proceso penal en forma conjunta con la Fiscalía.
Yo defino a la Querella: como el acto procesal por medio del cual el ofendido por un delito pide al juez competente inicie el proceso penal contra el responsable del mismo, teniéndole como parte en dicho proceso, pudiéndose interponer ante la Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil , y ante el Juez de Paz o de instrucción
Según nuestra legislación penal solo reconoce dos tipos de Querellante: querellante individual, que es cuando actúa en protección del interés de la victima individualmente considerada, podríamos decir, en su carácter de persona natural.
Querellante colectivo: será querellante colectivo aquél que representa a las personas jurídicas que según el art. 105.4 adquieren la calidad de victimas. En este rubro, también podrán querellar como asociación aquellas que se ven afectadas por delitos que atentan intereses difusos que están relacionadas con su quehacer social.
La querella se encuentra regulada en el código Procesal Penal a partir del Art. 107.
QUERELLANTE
En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.
Las asociaciones legalmente constituidas podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta. Sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.
También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto.
1. CONCORDANCIAS
• Cn, 2, 3, 71,194.11
• CPP, 12 (igualdad procesal), 43 (querella y acción civil), 73 (motivos de impedimentos en relación con el querellante), 107 (legitimación), 108 (solicitud de querella), 109 (acreditación facultad para querellar de las asociaciones), 110 (poder especial para querellar), 11 (plazo), 113 (límites), 114 (admisión o inadmisión), 115 (desistimiento), 116 (abandono), 117 (efectos desistimiento y abandono), 118, (delito de acción privada), 267 (presentación ante la Policía), 268 (presentación ante la FGR), 237 (presentación ante el juez de paz), 300.5 (admisión o inadmisión en audiencia inicial), 301 (finalidad instrucción), 355 y 356 (escrito acusación del querellante), 316 (contestación a las otras partes), 361 (desarrollo audiencia preliminar), 363 (resolución audiencia preliminar) (falta de acusación del fiscal y querellante), 364 (auto apertura), 366 (no concurrencia a la vista pública), 380 (explicación de la acusación en vista pública), 384 (ampliación acusación), 391 (conclusiones finales), 417 (consentimiento en procedimiento abreviado), 380 (trámite procedimiento abreviado), 418 (legitimación para promover el antejuicio).
• Código Penal, 22 (delito oficial), 39 (concepto de funcionario ... ), 232 a 240 (delitos relativos al mercado, la libre competencia y la protección del consumidor), 253 y 254 (delitos relativos a la ordenación del territorio), 255 a 263 (delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente), 271 a 277 (delitos relativos a la salud pública), 290 a 302 (delitos relativos a los derechos y garantías fundamentales de la persona), 303 (denuncia o acusación calumniosa), 340 a 342 (delitos relativos al sistema constitucional), 262, 270, 310 a 312, 314, 315, 320 a 334, 340, 341 ... (delitos oficiales)
• LAF, 11, 64, 65 Y 66
11. COMENTARIO
A) Concepto, naturaleza y clases
La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad, formulada ante la Policía, la Fiscalía General de la República o el Juez de Paz, por el que el querellante, al mismo tiempo, pone en conocimiento de aquellos la comisión de un posible hecho delictivo (notitia criminis) y ejercita la acción penal.
La diferencia sustancial entre la denuncia y la querella radica precisamente en el ejercicio de la acción penal, consustancial con la querella, cuya interposición obliga al querellante a participar activamente en el proceso, interpretándose su pasividad procesal como tácito desistimiento de aquella (art. 116 CPP). La denuncia, por el contrario, señala HERCE QUEMADA, "una vez presentada, no requiere ningún otro acto del denunciante para surtir sus plenos efectos", ya que, ejercitado el derecho o cumplido el deber (art. 261 a 265 CPP) de denunciar, "el denunciante queda desligado por completo del proceso, pues el hecho de que pueda ser llamado por el órgano jurisdiccional (o por la FGR o Policial para aclarar algún extremo de su denuncia tan sólo significa que puede actuar como testigo (tercero en el proceso),mientras que la querella exige actividades posteriores por parte del querellante, interpretándose su falta de gestión como abandono de aquella".
El Art. 266 CPP es la manifestación de la anterior idea en el proceso penal salvadoreño, al disponer que "el denunciante no será parte en el procedimiento ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto cuando las imputaciones sean falsas... ",
